Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración del estado, revocando la sentencia estimatoria de la instancia y confirmando,con ello,la resolución impugnada por la que se inadmitió a trámite por presentación tardía, la solicitud de estancia por estudios presentada por el recurrente. Y todo ello sin justificar la presentación de la solicitud con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración de su situación administrativa. Se estima el recurso en la instancia al considerar que el computo del plazo de tres meses debe realizarse a partir del levantamiento del estado de alarma, en atención al principio de interpretación favorable al ciudadano.Y todo ello al no regularse expresamente el plazo en las estancias de corta duración en la situación de crisis,por lo que no procede efectuar una interpretación restrictiva. Se sustenta recurso de apelación en que,vista la fecha de entrada en España y el momento en el que finalizó el plazo de 3 meses de estancia legal la solicitud de se presentó tres meses después de la finalización de dicho plazo. Se estima el recurso de apelación interpuesto tomando en consideración que el cómputo de al prorroga se inicia al finalizar la estancia legal del recurrente y, en concreto,el día de finalización del estado de alarma si bien, en este caso concreto,la solicitud, a pesar de dicho cómputo se presentó más allá del periodo temporal máximo del que contaba, confirmando la resolución impugnada.
Resumen: La Sala inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto contra la resolución Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al considerar que las cantidades consignadas como dietas exentas recibidas de una empresa, no eran tales al corresponder esta suma con la percepción mensual en nómina de un complemento salarial, ya que para poder hablar de dietas exentas, el contribuyente deberá probar la realidad del desplazamiento, la razón y el motivo de tal desplazamiento así como que las retribuciones percibidas responden o compensan los gastos en que se ha incurrido por dichos desplazamientos, pero la Sala considera que dado que la resolución desestimatoria del TEAR fue objeto de intento de notificación en dos ocasiones, constando en contra de lo que alega el recurrente, un certificado en el que aparecen acreditados los dos intentos infructuosos de notificación exigidos por la normativa aplicable, es por lo que resultaba procedente la notificación por comparecencia, la cual no exige que la publicación de este anuncio para comparecer deba indicar si la resolución o acto que se trata de notificar pone o no fin a la vía administrativa y si cabe algún recurso contra el mismo, constando igualmente en la publicación realizada en el BOE, que las hojas tienen el código de verificación electrónica en el lateral derecho.
Resumen: El TS examina la legitimación de los ayuntamientos para impugnar los estatutos de un consorcio, se determina que los ayuntamientos estarán legitimados para impugnar los estatutos de un consorcio del que no forman parte si acreditan verse afectados por sus disposiciones de manera que su anulación les suponga una ventaja real cierta o les evite un perjuicio igualmente concreto y efectivo. A falta de ese presupuesto, su sola intervención en el procedimiento administrativo conducente a la aprobación de dichos estatutos o de sus modificaciones o la suscripción de convenios de colaboración para gestionar servicios de interés municipal no es suficiente para reconocerles, conforme al artículo 19 de la LJCA, legitimación activa para impugnarlos.